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JUDICIALES

9 de enero de 2024

Caso Cecilia Strzyzowski: La Sala Penal del STJ declaró la

A través de la resolución 01/24 "ACUÑA, MARCELA VERÓNICA S/ HABEAS CORPUS" (expediente Nº38937/2023-1) la Sala Segunda Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó el recurso de casación presentado por la defensa de Marcela Verónica Acuña.

De esta manera, con la firma de la presidenta de la Sala, Iride Isabel María Grillo  y la vocal Emilia María Valle, la Sala confirmo lo decidido por la Cámara de Apelaciones en el interlocutorio N° 215/23 en cuanto declaró la Nulidad de la Revinculación de la familia Sena que había dispuesto  la Jueza de Garantías N° 1 Maria de las Mercedes Pereyra, en la acción de Habeas Corpus solicitada por la defensa de Marcela Acuña.

Compartimos el documento publicado por el STJ

Nº   01  / 24        Resistencia,  09    de enero de 2024

AUTOS Y VISTOS:

El presente expediente Nº38937/2023-1, caratulado: "ACUÑA, MARCELA VERÓNICA S/ HABEAS CORPUS", y;

CONSIDERANDO:

1- La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, conformada en colegio, mediante auto interlocutorio N° 215/23 del 22/12/23, en lo pertinente, dispuso: "(…) I) Declarar la nulidad de la Resolución N°159 de fecha 07/12/23, dictada por la Sra. Juez de Garantías N°3, Dra. María de las Mercedes Pereyra -por subrogación- y los actos sucesivos que de ella dependen; conforme lo expuesto en los considerandos, en virtud a los arts. 18, 31, 75 inc. 22 de la CN, 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, 15 de la C. Provincial, 1, 191, 197 en función con el 149 todos del CPP del Chaco. Sin Costas (art. 529 y 531 del CPP del Ch.); II) Rechazar in limine por improcedente la acción de Hábeas Corpus incoada por la Sra. Marcela Acuña, de conformidad a los considerandos, en virtud a lo dispuesto por el art. 5° en función con el art. 1° de la Ley N°887-B (Antes Ley N°4332); III) Exhortar a la Sra. Juez de Garantías Dra. María de las Mercedes Pereyra de abstenerse en lo sucesivo, de asumir intervención en todas aquellas causas donde ya se encuentre interviniendo el Juez Natural de las mismas, de conformidad a lo expuesto en los considerandos; IV) Extraer copia certificada de la presente y Elevar al Superior Tribunal de Justicia -Sec. Superintendencia-, de conformidad a lo expuesto supra, en virtud de los arts. 15 y 18 de la Ley N°887-B (Antes Ley N°4332), en función con el art. 154 de la C. Provincial. V) Regístrese (…) notifíquese (…)".

2- Para así resolver, los magistrados consideraron que: "(…) la cuestión planteada debió ser rechazada in limine por resultar manifiestamente inadmisible, (…) la a-quo no solo ingresó al tratamiento (…) además, lo hizo con total desapego a las normas que regulan su procedimiento."

"No resulta posible aceptar la pretensión de la accionante de intentar asimilar la situación por ella descripta, con un agravamiento de las condiciones de detención prevista en el artículo 1° inc. c) de la Ley 886-B (hábeas corpus correctivo), ello así por cuanto simultáneamente se tramita un proceso penal principal en su contra donde ya se obtuvo respuesta jurisdiccional desfavorable a dicha pretensión, de la cual en su oportunidad no se agotaron las vías recursivas pertinentes."

"(…) La juez ha omitido tener presente que existe un proceso investigativo principal (Sena, César Mario Alejandro y otros s/Femicidio, Expte.N°22632) que aún se encuentra en curso con pruebas de pendiente producción, donde se acreditó un riesgo objetivo de entorpecimiento de la investigación, fundado oportunamente al tratarse la prisión preventiva ante el juez natural de la causa y ello se evidencia con la tramitación de la causa N°38132/2023-1 caratulada "Acuña, Marcela Verónica s/Amenazas", cuya investigación es llevada adelante por el Equipo Fiscal N°2 y originada por las amenazas proferidas hacia funcionarios y magistrados en el marco de la investigación de los autos principales, que tuvieran su realización en ocasión de una comunicación telefónica con un familiar del Sr. Emerenciano Sena, todo lo cual fuera de público conocimiento. Ello reforzado, como lo resaltó el Equipo Fiscal Especial, por el grado de participación criminal en calidad de coautoría que tiene el círculo familiar del que solicitó la revinculación la Sra. Marcela Acuña, Cesar Sena -hijo- y Emerenciano Sena -esposo-."

"La magistrada resaltó la importancia que tiene la familia en el proceso de detención y para la reinserción social del reo, como así también que el aislamiento de la misma resulta un agravamiento de la situación cuando es por un tiempo mayor al necesario para no obstaculizar la investigación, fundándose en el informe médico de la amparada; pero lo cierto es que como lo advirtiéramos omitió las consideraciones expuestas en el párrafo que precede, como así también el informe de junta interdisciplinaria de fecha 06/11/23 llevada adelante en los autos principales donde se explicó que los causantes no evidenciaban una urgencia subjetiva asociada a la falta de vinculación presencial, producto de la falta de contacto directo entre sí."

"(…) la a-quo ha echado manos a la acción de hábeas corpus teniendo pleno conocimiento de la existencia de una causa principal donde ya interviene su par a cargo del Juzgado de Garantías N°2 -Dr. Héctor Horacio Sandoval- (…)".

"(…) todo lo requerido y pretendido debe formularse ante esa causa y, según su resultado, emplear los remedios legales para ser oída por ese Juez si correspondiere, o ante el Tribunal de Alzada (…)".

"(…) lo pretendido por la amparada ya fue solicitado oportunamente al Equipo Fiscal Especial quienes resolvieron sobre su negativa en fecha 07/11/2023, frente a lo cual recurrieron ante el Juez interviniente quién en fecha 15/11/23 se expidió rechazando el planteo en los términos de los arts. 347, 357 sgtes y cdtes del CPP (…) en lugar de recurrir ante la Alzada, en la misma fecha que el Equipo Fiscal Especial se expidiera en forma negativa, se presentó la acción de hábeas corpus, reeditándose así el planteo y tramitándose en forma paralela (…)".

"(…) con el propósito de desvirtuar lo dispuesto por otro Magistrado actuante en la esfera de su competencia (…)".

"(…) si la justiciable consideró erróneo el resultado al que ha arribado el magistrado interviniente en la causa, resulta lógico y razonable la interposición de un Recurso y no la de una Acción de Hábeas Corpus (…)".

"(…) debió haber sido rechazado in limine, toda vez que con su pronunciamiento podría generar sentencias contradictorias (…)".

"(…) Argumentos como los que sostiene la a-quo que (…) nada le impedía a ésta verificar que en la acción se configuró un agravamiento de las condiciones de detención y que ello no significaba contradecir al Juez de la causa toda vez que éste no se había expedido sobre la cuestión de fondo, sino que simplemente se limitó a la no realización de la audiencia, implica un verdadero escándalo jurídico (…) descrédito de la magistratura, siembra inseguridad en los justiciables e implica un avasallamiento a la investidura de su par".

"Asimismo sostener -como lo pretende la Magistrada- que resulta ser juez natural de la causa y en consecuencia encontrarse habilitada para tramitar el hábeas corpus, por lo dispuesto por ésta Cámara de Apelaciones mediante Resolución N°195 de fecha 27 de noviembre de 2023 donde se le otorgó intervención como juez subrogante en orden a la nominación, toda vez que se trató de una cuestión de competencia suscitada por la inhibición del Dr. Juan Carlos Codina en los términos del art. 69 del CPP, es desconocer o pretender desconocer que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia al objeto propio de la cuestión puesta a su conocimiento sin ingresar al tratamiento de fondo y tampoco de ninguna manera la condicionaba a dar trámite a la cuestión de fondo planteada."

"(…) Entonces, si la Fiscalía Especial interviniente y el Juez de Control -cuya competencia había sido asignada previamente- resolvió lo atinente a la situación de revinculación de los imputados, eran sus titulares quienes debían entender a los fines de avocarse a las pretensiones de la presentante y ante el juez de la causa competente según las leyes procesales, ante quien debió haberse presentado el recurso pertinente, a los fines de que sea la misma judicatura quien resuelva tal circunstancia; razón por la que la inadmisibilidad por improcedencia formal del Hábeas Corpus debió ser declarada en primera instancia, tarea a la que se avoca ahora esta Alzada."

"(…) Así las cosas, solo es evitable en autos mediante la declaración de nulidad de todo lo actuado, persiguiendo sustancialmente evitar el dictado de sentencias contradictorias con la consiguiente violación del debido proceso legal y a la garantía del Juez natural de la causa, naturalizar la utilización de actos procedimentales para otros fines que los que fueron ideados por el legislador y, en este caso, por el convencional constituido en 1994, al introducir el instituto en análisis al art. 43 de la Constitución Nacional (…) al encontrarse judicializada la cuestión, sujeta al proceso penal judicial principal, cuyos titulares, en el marco de su competencia, deberán disponer lo que a su criterio corresponda, conforme las constancias del expediente y las facultades otorgadas por ley, siendo debe de quien ejerza la defensa técnica, efectuar las presentaciones y peticiones en las instancias recursivas pertinentes".

"(…) entendemos de suma gravedad el apartamiento de la Magistrada de los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia y de nuestro Alto Cuerpo (…).

"Si (…) debe apartarse de los precedentes tiene que ofrecer (…) una fundamentación suficiente y razonable (…)".

"(…) la Magistrada no dio argumento alguno para sostener su claro apartamiento a la normativa vigente y a los lineamientos dados por los órganos superiores, ha esbozado una fundamentación aparente en abierta violación del principio de legalidad (art. 18 CN) (…)."

"(…) puso en jaque la estabilidad de las resoluciones jurisdiccionales, al entablar dos procesos paralelos -el proceso penal principal y el que aquí se analiza, Hábeas Corpus-, en atención a que las nulidades absolutas se refieren a vicios de los actos procesales que afectan sustancialmente garantías constitucionales indisponibles, deben ser declaradas de oficio."

"(…) Todo lo considerado se profundiza aún más si tenemos en cuenta que el procedimiento y los plazos previstos por la ley de Hábeas Corpus -de carácter perentorio- no han sido respetados en lo más mínimo." (Confr. resol N°215/23 de la Cámara de Apelaciones).

3- Contra esta decisión, el 26/12/23 interpuso recurso de casación la abogada Rocío de Jesús Ramírez, defensora particular de la amparista Marcela Verónica Acuña. El que fuera concedido por la Cámara Multifueros en feria, el 28/12/23 -resol. N°676-, previa habilitación de la feria judicial.

Haciendo lo propio esta Sala en el decreto de integración (art. 28, Ley N°1-B). Practicadas las notificaciones pertinentes, los autos se encuentran en condiciones de resolverse.

4- Luego de referirse a los recaudos formales, la casacionista alude a que la resolución en crisis es nula, ya que debió desestimarse el recurso fiscal, en función a los dos supuestos previstos en el art. 15 de la Ley 886-B para su procedencia contra la decisión de hábeas corpus.

5- Entiende violados el principio de bilateralidad de este proceso y la defensa en juicio. 

Al respecto, no se escuchó personalmente a su pupila procesal. Tampoco el fallo tuvo en cuenta la vista evacuada por su defensora; receptando, como propios, solamente los argumentos de la Fiscalía.

La defensora concluye que se "acordó" la resolución con las partes en perjuicio de su defendida, dada la velocidad en su tramitación.

6- A través de un cotejo de párrafos, que transcribe, advierte que la Cámara aborda la garantía del juez natural de modo disímil, entre lo que ahora postula y lo sostenido en la resolución N°195/23 del 27/11/23. Ocasión en que designara a la magistrada en esta causa, en lugar del juez Juan Carlos Codina -a cargo del Juzgado de Garantías N°3, por subrogación-, a raíz de la inhibición formulada por éste.

7- Menciona que a la fecha del escrito de hábeas corpus, fechado el 01/11/23, no existía respuesta judicial alguna, por lo que es una errónea valoración de la Alzada, sostener que su interposición procuraba modificar una decisión tomada.

8- Remarca que la Cámara declara una nulidad por la nulidad misma, al no existir afecciones a garantías constitucionales en el proceso, como la del Juez Natural. Pergeñadas en favor del imputado en una investigación, no para el órgano acusador. Y aquello no aconteció.

La resolución tiene aparente fundamento cuando refiere que no se reunieron los presupuestos básicos que habiliten la acción constitucional interpuesta, sin aclarar cuáles son. Tampoco hubo perjuicio, presupuesto de toda declaración de nulidad.

9- Se atribuye facultades que no tenía la Cámara para decretar el rechazo in limine de la acción de Hábeas Corpus, ya que ella no fue convocada para resolver dicho proceso constitucional.

Con menciones de jurisprudencia nacional e internacional que entiende aplicables al caso, solicita se admita el recurso, haciendo reserva del caso federal e internacional.

10- Reseñados los principales tramos del del escrito recursivo, en cuanto a la admisibilidad formal del mismo, cabe estarse al fallo "Martínez Clemente…" -Int. N°161/22, y antecedentes que cita-   cuando se admitió esta vía extraordinaria "(...) tendiente a descartar cualquier atribución de excesivo rigorismo formal en esta decisión al tratarse de una Acción de habeas Corpus (...)".

"(…) que la Convención Americana de Derechos Humanos regula este proceso constitucional en el art. 7.6, cuando señala: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente (…) Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona (...)". Precepto     que se complementa con lo previsto en el art. 25.1 relativo a la protección judicial: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes..." y agrega: "Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial..." (art. 25.2).

"(…) en el plano interno provincial, la Constitución determina en su art. 19 que "Toda persona detenida (...) podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de habeas Corpus (...)".

"Siendo así, las posibilidades recursivas en materia de habeas corpus deben ser amplias, de modo tal que la Defensa pueda recurrir una decisión adversa aunque el recurso de casación no se encuentre reglamentado en la ley de habeas corpus, siendo que si bien el resolutorio recurrido no es sentencia definitiva, es equiparable a aquellos autos contemplados en el art. 480 del Digesto Ley 965-N, por estar comprometida o cuestionada uno de los principales bienes jurídicos como es la libertad de una persona (…)". (Confr. Sala Penal, Exp. N°23468/2022-1, "Martínez Clemente Daniel Enrique s/ Habeas Corpus", Int. N°161/22).

11- Superada la etapa de admisibilidad formal e ingresando al tratamiento de los agravios que resultan conducentes, en relación con el pedido de nulidad con fundamento en la interpretación que realiza del párrafo tercero del art. 15 de la Ley N°886-B, no puede prosperar.

Es inexacta su pretensión de que "(…) las dos únicas razones por las cuales puede ser apelada una resolución de hábeas corpus (…)", se extienda a la apelación del Equipo Fiscal Especial. Para concluir que "(…) dicha apelación debió en términos legales ser desestimada por contemplarse una limitación recursiva (…)".

12- Esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en el caso "Gómez, Pablo Aníbal…" -Int. N°98/14-.

Donde se aclaró que los dos motivos -invocados aquí por la recurrente- (sanción impuesta o costas que causen gravamen), limitan la actividad recursiva del denunciante de un hábeas corpus. No son extensibles a las figuras de quien solicita amparo y la autoridad requerida -como en este caso, los Fiscales de la causa-.

13- Se dijo que: "(…) la expresión "únicamente por la sanción que se le hubiere impuesto o por las costas si le causaren gravamen" fue puesta al final del párrafo cuestionado y luego del vocablo "denunciante", es decir, del último de los sujetos legitimados para apelar.

"(…) evidencia el propósito de acotar la actividad recursiva sólo de este sujeto procesal, no así del resto, partes esenciales en la acción constitucional estudiada (amparado, autoridad requerida)."

"En efecto, en su condición de "no beneficiario" o de "promotor" como lo llama Néstor Pedro Sagües ("...terceros en su nombre..." menciona el art. 2º), su intervención se agota con el acto de denunciar (…)".

"Es decir, con la puesta en conocimiento del órgano judicial, que una persona se hallaría en alguna de las circunstancias previstas en la ley (art. 1º). Desde esta acotada actividad, es razonable que el legislador también circunscribiera su facultad recursiva sólo a las razones consignadas expresamente en el párrafo analizado del art. 15".

"(…) el doctrinario que se cita (…) al comentar el art. 19 de la Ley Nacional Nº23.098 –similar al art. 15-, respecto al denunciante, refirió que se halla habilitado a recurrir, "(...) Cuando no fuere el amparado, pero sólo por la sanción o costas que se le impusieron y le causen gravamen. (...)".

"(...) La ley autoriza al promotor del hábeas corpus (cuando no es beneficiario de la acción) a participar en el proceso (…) con derechos similares a los del amparado, fiscal o autoridad pública. No obstante, carece de la facultad de apelar, excepto para cuestionar costas o sanciones que se le hubiesen impuesto (...)" (Cfr. "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, HABEAS CORPUS", T. 4, 3ra. Edic., Bs. As. Astrea, págs. 443, 455) (…)". (Confr. Sala Penal, Exp.N°1-3970/14, "Gómez, Pablo Aníbal s/ Hábeas Corpus s/Recurso de Queja" -Int.N°98/14-, el resalto nos pertenece).

14- En lo que atañe a la supuesta violación de la defensa en juicio y el principio de bilateralidad, el escrito solo expresa razones de cariz discrepantes.

Al referenciar que: "(…) la Alzada no ha tenido ni siquiera en cuenta la vista que se ha conferido a esta parte en representación de la Sra. Acuña Marcela, violentando toda garantía constitucional (…)". Y, seguidamente, mencionar literalmente un pasaje del fallo "Velázquez Rodríguez" de la Corte IDH.

Tampoco lo demuestra con la sola afirmación de una parcializada valoración de la Alzada, por limitar su labor a: "(…) transcribir los argumentos de la Fiscalía interviniente como si les fuesen propios, sin siquiera haber hecho una mínima alusión a los fundamentos esgrimidos por esta defensa (…)".

O mediante conjeturas, como: "(…) me lleva a pensar que ésta era una resolución acordada por las partes intervinientes al solo y único efecto de generar un mayor perjuicio a mi representada y a su familia (…) resolviendo en tiempo récord el planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal (…)".

Del mismo modo, pretendiendo asignarle un sentido y alcance distinto al texto del art. 15, expresando: "(…) Lo apuntado precedentemente no resulta caprichoso (…) al haber omitido la Alzada el procedimiento indicado por la ley (…) en el ya mencionado artículo 15 que en lo pertinente establece (…) poniendo al detenido, si lo hubiere, a disposición de este órgano (…)".

"Tal como podrá apreciarse la Sra. Acuña jamás tuvo la posibilidad de expresarse ni personalmente ni a través de sus defensores (…)".

Soslayando la letrada recurrente, que la Cámara no está obligada a efectuar la audiencia del art. 10. Determinando el art. 16, que: "Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Alzada podrá ordenar la renovación de la audiencia del art. 10 si así lo estimare necesario (…) La Alzada dictará pronunciamiento inmediatamente (…)".

15- En otro momento de su alocución recursiva, la abogada actuante alega contradicción de la Cámara que conlleva arbitrariedad. Pero, para ello, se basa en copiar textualmente la parte dispositiva de la resolución N°195/23. La cual, conviene recordar, no es objeto aquí de recurso de casación alguno.

En efecto, la alegada arbitrariedad -por presunta contradicción- se quiere probar con el estudio de un pasaje del decisorio. Diciendo: "(…) Nótese que su parte valorativa esboza finalmente "Por lo tanto, para tranquilidad y garantía de los justiciables, como así también para resguardo y prevalencia del principio de imparcialidad, estimo que lo más adecuado para este caso sería el apartamiento del Juez de Garantías N°4, permitiendo que otro Juez Subrogante, sin afectaciones personales, falle en definitiva."

"Queda más que claro entonces, que la propia Cámara determinó quien era el Juez que debía fallar en los actuados, otorgando competencia a dicha magistrada Dra. Pereyra (…)".

Aparte, buscar reforzar su agravio, dirigiendo descalificaciones hacia la tarea del tribunal colegiado: "(…) Los argumentos dados por la Alzada en la resolución que aquí se cuestiona, resultan casi infantiles, y aparecen como una burda justificación para ir en contra de sus propios pasos (…)".

Tampoco pone en evidencia la citada contradicción, pretender la defensora imponer su propia apreciación de cómo debió fallar la camara sobre la cuestión de competencia. Al señalar que: "(…) Es sabido que en cuestiones de competencia jamás un tribunal va a decidir sobre el fondo de la cuestión, puesto que no es ello materia de decisión. Lo cierto es que al haberse sometido a su conocimiento la cuestión de competencia pudo haber determinado que ninguno de los jueces de garantías eran competentes, y que si lo era el juzgado de Garantías N°2, sin implicar ello de ninguna manera inmiscuirse en el tema de fondo, es decir, sin determinar la procedencia o no del Hábeas Corpus (…)".

16- Tampoco puede prosperar el agravio que intenta infructuosamente hacer valer la fecha de la denuncia de hábeas corpus -01/11/23- como fecha de presentación ante los estrados judiciales.

Surge del S.I.G.I., que si bien la fecha que figura al inicio de la denuncia -escrita de puño y letra por la amparada- es "01/11/2023"; la misma tiene cargo de presentación el día 07/11/23 a las 09:38 horas, conforme el reloj fechador puesto por el Juzgado de Garantías N°3. (Véase escrito escaneado y subido al expediente digital).

No obstante, lo cual, una de las pruebas tenidas en cuenta por la magistrada María de las Mercedes Pereyra en su resolución N°159 del 07/12/23, es el informe del Equipo Fiscal N°4 del 29/11/23, donde se transcribe el decreto fundado de fecha 07/11/23 que rechazara el restablecimiento de contacto por ese Ministerio Público.

Dicho decreto, como fundamento al planteo de reestablecer vínculos y su rechazo, dijo textualmente: "(…) este Equipo Fiscal Especial solicitó al Instituto Médico Forense del Poder Judicial que constituyera una junta interdisciplinaria multisectorial (…) mediante oficio N°8531/23 de fecha 06 de noviembre de 2023, la Oficina de Servicio Social del Poder Judicial elevó el informe de Junta Interdisciplinaria, en respuesta al Oficio N°13324/23. El informe se basó en una metodología que incluyó entrevistas interdisciplinarias e intersectoriales con los causantes en fecha 18, 20 y 23 de octubre de 2023 (…)".

Como puede leerse, en el mes de octubre -antes que la detenida Marcela Acuña redactara la denuncia de hábeas corpus- se estaban efectuando tareas técnicas-científicas, dentro de las actuaciones principales, las que guardaban relación con el pedido de volver a vincularse entre los co-imputados. Cuyos datos y resultados fueron volcados en un informe de la Junta Interdisciplinaria, del 06/11/23.

Y, como se analizará, al día siguiente (07/11/23) se presentó el habeas corpus ante el Juzgado de Garantías N°3.

Por ende, no puede prosperar el argumento recursivo esgrimido al respecto, en cuanto a que: "(…) es importante recordar nuevamente que el escrito que diera origen a estas actuaciones tiene fecha 01/11/2023 por lo que su ingreso tardío no puede serle reprochado a la amparada (…) Nótese la errónea valoración de la Alzada al afirmar que se pretendió a través del Hábeas Corpus modificar una decisión judicial ya tomada en la causa principal y por eso ello debió haber sido rechazado in limine, cuando claramente surge de las constancias de autos que, en la fecha de ingreso del mismo, ni siquiera había obtenido respuesta judicial alguna (…)".

17- Relativo al agravio de arbitrariedad, por aparente fundamentación, en orden a que la Cámara declaró la nulidad por un mero prurito formal; el mismo también debe ser desestimado.

Pues, como correctamente lo pone de resalto la Cámara, la jueza del hábeas corpus, además que no analizó la existencia de un proceso investigativo principal en pleno trámite (Expte.N°22632/2023-1 "Sena, César Mario Alejandro y otros s/Femicidio", omitió considerar el informe de la Junta Interdisciplinaria de fecha 06/11/23 ya reseñado.

Elementos probatorios ponderados por la Alzada; quien, por otra parte, también consideró otro extremo no menos importante que los ya mencionados: el soslaye por parte de la jueza amparista, que la imputada y su defensa tenían expeditas vías recursivas para cuestionar la decisión del Equipo Fiscal Especial como del Juez de Garantías N°2.

Todo lo cual no fue debidamente contradicho por la letrada recurrente, limitando su labor a remitirse a la garantía constitucional del "juez natural", con expresiones de excesiva latitud, a la vez que académicos.

En un vano intento por conmover la decisión de la instancia anterior, sostiene que: "(…) Pese a los fundamentos esgrimidos por la Magistrada al hacer lugar al Hábeas Corpus, la Alzada considera que no se han dado razones suficientes y fundamentos jurídicos razonables y necesarios que califiquen el acto jurisdiccional como válido conforme artículo 149 CPP (…)".

"(…) debemos exponer que las garantías procesales del debido proceso están diseñadas en beneficio del imputado, por lo que, el juez natural es una auténtica garantía para el justiciable a la que se refiere nuestra Constitución, tanto al órgano-institución jurisdiccional, como al órgano-individuo, encargado de juzgar el delito imputado, el cual, debe estar dotado de competencia, independencia, imparcialidad y estar establecido con anterioridad por la ley (…)".

"(…) En este caso en particular, no se ve violentada garantía constitucional alguna que afecte al imputado de una investigación, la mera invocación genérica no suple dicha afectación, menos cuando no se explica de qué manera se estaría afectando dicha garantía. En todo caso, es una protección para el imputado, no así del órgano acusador (…)".

Aquí conviene detenerse en el art. 1°, apartado "c" de la Ley 886-B: "Procedencia: Corresponderá la acción de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública o de un particular, que implique: "(…) c) Modificación o agravación ilegítima de las condiciones de la detención sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere (…)". (La bastardilla nos pertenece).

Néstor Pedro Sagüés, al comentar una idéntica redacción en la ley nacional N°23.098, sostiene: "El art. 3°, inc. 2, de la ley 23.098 puede provocar conflictos de competencia nada recomendables, ya que habilita el hábeas corpus de que tratamos "sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso", si lo hubiere. Lo normal en tales casos, por cierto, es que si el detenido está a disposición de juez competente (penal, casi siempre), sea éste a quien le toque regular la situación de detención del preso, corregir los vejámenes que sufra, o limitar las pretensiones improcedentes del arrestado (y a ese fin, los códigos procesales penales tratan a menudo las atribuciones de tal juez)."

"La ley 23.098, en cambio, hace actuar aquí dos jueces: el del detenido (si está a disposición de un magistrado), y el del hábeas corpus. ¿Qué ocurre si uno entiende que una modalidad de detención lesiona al art. 18 in fine de la Const. Nacional, y el otro piensa lo opuesto? ¿Habrá que radicar el hábeas corpus contra la decisión del juez penal, si el acto lesivo se le imputa a éste? ¿Es adecuado que un magistrado del mismo grado pueda interferir en la actuación de un colega, por medio del hábeas corpus correctivo?

"(…) Ahora bien: el criterio -por mayoría- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido el de desestimar un recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que denegó un hábeas corpus correctivo, si la lesión del caso podría encontrar remedio en el ejercicio de las atribuciones propias del juez de la ejecución penal, contempladas en el código procesal respectivo (…)". (Confr. Néstor Pedro Sagüés, ob. Cit., pág. 207).

Es esa la postura que ha seguido esta Sala, cuando dejó establecido como estándar jurisprudencial que "(...)la acción de habeas Corpus prevista en el art. 19 de la Constitución Provincial no resulta apta para alterar resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas de procedimiento, debiendo el representante ocurrir por la vía que corresponda en caso de disconformidad con lo resuelto por el Juez de la causa..." (Conf. esta Sala in re "Ramírez, Rafael" -Sent. 430/13-; Sala Penal in re "Cañete, Daniel" -Sent. 198/14-).

"En ese sentido, se ha resuelto en autos "Benítez, Sandro Abel s/ habeas Corpus", Resolución del 09/02/12 y "Ayala, Claudio Andrés s/ habeas Corpus", Resolución del 04/04/12, ambas de esta Sala Segunda, que por intermedio de la vía excepcional del "habeas corpus" se procede a examinar judicialmente "(...) la situación jurídica o de hecho de la persona afectada, real o potencialmente, en su libertad, y se dispone, en caso de ser ilegal o arbitraria la privación, el cese inmediato de aquellos actos que la lesionan o perturban". (Confr. Sala Penal, "Martínez, Clemente...", -Int. 161/22-).

Ese examen judicial para habilitar la vía del habeas corpus no fue realizado por la magistratura interviniente, como argumentaron en el decisorio : "(…) Queda expuesta así la omisión del cumplimiento de las exigencias como requisitos que impone nuestro ritual, teniendo en cuenta que lo que exige es que toda resolución judicial sea motivada y así lo establece, cuando refiere que "El Tribunal deberá fundamentar bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción" (Art. 149 del CPP)."

"Esta carencia de fundamentación constituye un vicio insalvable del acto jurisdiccional en crisis, que determina como consecuencia lógica, su invalidez (…)". (Confr. Cámara de Apelaciones, resolución recurrida).

Germán J. Bidart Campos, se expresa sobre la garantía del juez natural, del siguiente modo: "La fórmula del juez natural que trae el art. 18 se puede traducir así: nadie puede ser sacado del tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por una ley anterior al "hecho" que es origen de la causa (o proceso judicial).

"Juez natural" es, entonces, el tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por una ley dictada antes del hecho que es origen del proceso en el que ese tribunal va a conocer y decidir.

Queda por eso bien en claro que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo pueden establecer órganos accidentales o de circunstancias que tendrían, por eso mismo, calidad de "especiales". Se fulminan, así, las comisiones que el propio art. 18 denomina especiales, los jueces ad-hoc, o ex post facto, etc. Instituidos expresamente para uno o varios casos determinados después del hecho que los configura, con sustracción de esos casos a la jurisdicción permanente de los jueces naturales."

"(…) La prohibición de "sacar" (o sustraer) se traduce así: después del hecho que va a dar lugar (en futuro) a una causa judicial, o que ya ha dado lugar a ella (causa ya iniciada o pendiente), no se puede cambiar o alterar la competencia del "tribunal" (juez natural) al que le fue otorgada por ley anterior a aquel hecho, para darla o transferirla a otro tribunal que reciba esa competencia "después" del hecho (…)". (Confr. Germán J. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. II-A, 1era. Edic. Buenos Aires, Ediar, 2003, pág. 37/38, la bastardilla es del autor).

18- Siguiendo los lineamientos de ambos constitucionalistas, el art. 1° inc. "c" de la Ley N°886-B, no da "carta blanca" para conceder el hábeas corpus presentado.

Ello por cuanto a la voz "Corresponderá" con que inicia el precepto, luego se acompaña otro término: que "implique". "Implicar", esto es, "Llevar consigo o significar algo" según la Real Academia Española (www.rae.es).

Ese "algo" que debe significar, no es ni más ni menos que un acto u omisión que modifique o agrave de manera ilegítima las condiciones en que se da una detención.

Situación de hecho que deberá comprobarse con las constancias de la causa y plasmadas en una resolución fundada. Solo así se entiende posible y admisible, desde un plano de estricta legalidad, esa concurrencia de competencias de la que nos habla Sagüés, el actuar de dos jueces.

Una interpretación contraria supondría afirmar que el legislador provincial, cuando plasmó la expresión "sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere", se ha desatendido de la problemática que se analiza.

O dicho más claramente, que miró hacia un costado respecto al deber de fundamentar la decisión que considere procedente este remedio constitucional.

Lo cual se daría de bruces con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos a sostenido que: "(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomadas en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)".  (Confr. CIDH, "Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela", Serie C 182 esp., Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 78).

Ahora bien, si la decisión concediendo el hábeas corpus carece de fundamentación, lo que se origina es que se crea, a través de una norma individual llamada sentencia, una alteración de la competencia.

De modo que, mediante esta vía, la privación de la libertad de una persona es sustraída del juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional que, conforme las leyes procesales, está investido de la autoridad para ello.

19- Conforme las consideraciones que anteceden, resulta inoficioso tratar el restante agravio, referido al cuestionamiento hacia la Cámara, que luego de declarar la nulidad de la resolución de la jueza de garantías, rechazó in limine la acción de hábeas corpus, por improcedente.

20- De lo expuesto, es evidente que el criterio de las y el sentenciantes fue coherente con los lineamientos esbozados al caso, al declarar la nulidad de la resolución N°159 del Juzgado de Garantías. Por carecer de razones que demuestren a esta instancia la existencia de conductas activas u omisivas por parte de la autoridad estatal a cargo de velar por la custodia de la amparada, que excedan el marco constitucional establecido por los arts. 18 -última parte- y 27 -tercer párrafo- de la Constitución Nacional y Provincial, respectivamente.

Así lo exigen la normativa legal y doctrina especializada a las que se hiciera alusión en los acápites precedentes para la procedencia del instituto constitucional que se juzga.

Por todo ello, esta Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, reunida en Acuerdo del día de la fecha,

RESUELVE:

I- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Marcela Verónica Acuña. Sin costas.

II- REGULAR los honorarios de la profesional interviniente, abogada Rocío de Jesús Ramírez en la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000.-) a cargo de su asistida, conforme los arts. 4, 7, 11 y 13 de la ley arancelaria vigente (Ley Nº 288-C).

III- REGÍSTRESE. Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y, oportunamente, reasígnense los autos al tribunal de origen.

 

EMILIA MARÍA VALLE

V O C A L

SALA SEGUNDA CRIMINAL Y CORRECCIONAL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA    IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO

P R E S I D E N T A

SALA SEGUNDA CRIMINAL Y CORRECCIONAL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

 

CECILIA ARACELI VARGAS

S E C R E T A R I A

SALA SEGUNDA CRIMINAL Y CORRECCIONAL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

 

 

 

 

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